Arzobispado Castrense

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"Apuntes para un Estatuto Internacional del Capellán Castrense" ponencia de José María Contreras en la Conferencia Internacional de Jefes de Capellanes Militares

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Dr. D. José María Contreras, Director de Asuntos ReligiososOfrecemos la ponencia que impartió el pasado día 3 de febrero, Dr. D. José María Contreras, Director de Asuntos Religiosos, en la segunda jornada de la XXI CONFERENCIA INTERNACIONAL DE JEFES DE CAPELLANES MILITARES. “El Hecho Religioso en las Fuerzas Armadas: Libertad y Diversidad”, que ha tenido lugar del 1 al 5 de febrero en Madrid en la sede del Centros Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN), y en el que participaron jefes capellanes castrenses de todo el mundo y de diversas religiones.

Permítame, en primer lugar, que plantee una cuestión necesaria como es la referida al fundamento de la asistencia religiosa en las FF.AA. Pues bien, en un primer momento el concepto y aplicación de la asistencia religiosa estuvo vinculado a la asistencia espiritual o pastoral prestada por las propias iglesias o confesiones religiosas a sus fieles miembros de las Fuerzas Armadas.

Desde este posicionamiento la asistencia religiosa es entendida como una potestad directa de la confesión o iglesia y en esa medida configurada como un servicio eclesiae cuya regulación les corresponde a los Derechos religiosos o confesionales. Desde esta perspectiva, por tanto, resultaría imposible dar respuesta a la temática planteada por los organizadores.

Más tarde y a través de las normas prácticas, la asistencia religiosa se convierte en una materia mixta o bifronte, integrante de las relaciones Iglesia-Estado. Nos encontramos entonces ante una potestas indirecta sobre la que tanto la comunidad política como la comunidad religiosa reclaman competencia de regulación. Tampoco, desde esta segunda perspectiva, resulta posible dar respuesta a la temática planteada.

La tercera de las posiciones la encontramos entre quienes defienden y vinculan la asistencia religiosa con el derecho de libertad religiosa. A este respecto el Papa Juan Pablo II, con motivo de su participación en el XXIX Congreso Nacional de Estados afirmó que “el problema de la libertad de la asistencia en un Estado moderno, que sea democrático, se asienta en el más amplio discurso de los derechos humanos, de la libertad civil y de la amplia libertad religiosa”. Ahora bien, desde este plano ¿puede ser abordada la cuestión planteada? La respuesta fue dada en ese mismo Congreso por Mazzioni, para quien “desde esta consideración recae sobre el Estado la responsabilidad de asegurar el derecho a la asistencia” lo que a priori impediría plantear la cuestión planteada.

Ahora bien, la libertad religiosa y como manifiesta Juan Pablo II “el discurso de los derechos humanos” no es en la actualidad una temática exclusiva y excluyente de los Estados, ni forma parte de una “cuestión interna” de éstos.

Hoy la defensa y práctica de los derechos humanos forma parte de la comunidad internacional organizada y constituye un elemento esencial para la consecución de la paz y la seguridad internacional. Debemos, pues, preguntarnos por el grado de consolidación del derecho de libertad religiosa a nivel internacional, porque solo desde una respuesta positiva cabe afrontar la temática de la asistencia religiosa en las FF.AA., en tanto que contenido esencial de aquello y a partir de aquí, el tema concreto de un estatuto internacional de los capellanes castrenses.

Por lo que respecta al reconocimiento internacional y universal de la libertad religiosa, debemos decir que éste no se ha producido hasta momentos muy recientes y con motivo de la creación de la Organización de Naciones Unidas.

No sucedió así en el ámbito de la Sociedad de las Naciones donde, por ejemplo, se planteó la posibilidad de incluir en el Pacto una cláusula relativa a la libertad de creencias y de religión, por parte del Presidente Wilson como por el representante británico y –sin embargo- ambas propuestas fueron rechazadas por la Comisión de la Sociedad de las Naciones, al considerar “imposible o por lo menos, inoportuna” la sugerencia según la cual el principio de tolerancia religiosa debía figurar en el propio Pacto de la Sociedad de las Naciones”.

La propuesta presentada por el Presidente Wilson:

“Reconociendo que las persecuciones y la intolerancia religiosa son causas fecundas de guerra, las Potencias signatarias convienen y la Sociedad de las Naciones exigirá a todos los Estados nuevos, así como de todos los Estados que soliciten su admisión en su seno, una promesa en el mismo sentido, en que no dictarán ninguna ley que prohíba o entrabe la práctica libre de la religión y que no tomará ninguna medida que establezca diferencias de derecho o de hecho en detrimento de los que practiquen una fe, religión o creencia particulares, cuyos ritos no son incompatibles con el orden público o las buenas costumbres.”

Lo que sí adquirió un carácter más estructural y se establecieron mecanismos propios de protección fue la cuestión de las minorías en general y de las religiosas en particular.

Desde una posición distinta se ha contemplado la cuestión de la libertad religiosa por la ONU, por cierto con más o menos altibajos ha sido una constante siempre presente en la actividad llevada a cabo por ésta a lo largo de todos estos años de existencia. El “pero” más importante que cabe señalar a este respecto es el que no se haya conseguido durante todo este tiempo el consenso suficiente para elaborar un texto convencional específico en materia de libertad de creencia y religión. A pesar de ello, no puede desconocerse la labor de codificación llevada a cabo en el seno de esta Organización.

A este respecto y aunque en la Carta de San Francisco la única referencia que cabe encontrar de manera específica es la relativa al principio de no discriminación por motivos religiosos (artº 1º), su reconocimiento expreso y general se produce en 1948, con la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo artículo 18º se establece que

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

No es ésta la única referencia expresa que se hace a la libertad o a la no discriminación religiosa en los textos internacionales adoptados en el seno de la presente Organización internacional, baste con hacer mención –entre otras muchas- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artº 18º) de la Convención sobre el Estatuto del Refugiado (artº 4º), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artº 5º).

Junto a la reseñable labor de codificación que se acaba de mencionar, quiso llamar la atención de manera especial sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Asamblea General en esta materia. A este respecto, el mencionado órgano adoptó en 1962 la decisión de elaborar instrumentos que tratasen específicamente de la cuestión de la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en motivos religiosos, lo que tuvo su plasmación en la preparación de los instrumentos distintos y autónomos: Un Proyecto de Declaración y un Proyecto de Convención. Después de múltiples vicisitudes, la Asamblea General tomó la decisión en 1972, de dar prioridad a la terminación de la Declaración, lo que se produce en 1981 con la aprobación y proclamación el 25 de noviembre, de la Resolución 36/55 bajo el título Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones.

Resulta igualmente relevante señalar que en 1977 la Comisión de Derechos Humanos tomó la decisión de elaborar una declaración sobre los derechos de las minorías. Declaración que fue aprobada por la Asamblea General en su Resolución 47/135, de 18 de diciembre de 1992, con el título “Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a Minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas”.

Todo ello viene a poner de manifiesto como la temática de la práctica religiosa deja de ser una cuestión vinculada con la protección de las minorías y ésta con la estabilidad geopolítica internacional, para pasar a convertirse en una de las aportaciones del Programa de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y con él la consideración de la diversidad como un elemento favorecedor de la paz y la seguridad internacional.

Llegados a este punto y por cuestiones metodológicas, debemos precisar que la asistencia religiosa en el Derecho internacional puede tener cabida, además del ámbito señalado en el Derecho convencional de carácter humanitario, esto es, en el Derecho Internacional Humanitario. Ámbito éste que –sin embargo- entiendo o he entendido excluido toda vez que está prevista una ponencia específica para dicho ámbito. No obstante, no me resisto a señalar que tanto en uno como en otro ámbito, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la garantía de la asistencia religiosa encuentra un mismo e idéntico fundamento que no es otro que el reconocimiento y promoción de la libertad de creencia y religiosa, y que esta libertad no puede desaparecer ni en los supuestos más extremos como son los acogidos por el DIH. A este respecto, cabe señalar que las Convenciones sobre los Derechos Humanos sí preveen la posibilidad de suspensión de derechos. Así se establece en el artículo 4.1. del PIDC Y P., en el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o el artículo 15.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1969; o el artículo 15.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Sin embargo, existen derechos que no pueden ser suspendidos ni tan siquiera en estas situaciones excepcionales.

Esto ha llevado a afirmar a algún autor que los derechos reservados en las clausulas de derogación no pertenecen a la misma categoría de derechos humanos. Se ha pretendido distinguir entre derechos fundamentales en general y aquellos derechos que constituyen el minimun standard de la protección de la persona humana.

Pues bien, en esta segunda categoría estaría incluido el derecho a la libertad religiosa, justamente por presión del DIH. Aunque la presente distinción entre derechos fundamentales puede resultar cuando menos artificiosa, la misma nos sirve por cuanto pone de manifiesto el carácter de deber jurídico, respecto de los Estados beligerantes, de la protección del derecho de libertad religiosa, así como de su manifestación concreta: la asistencia religiosa en dichas situaciones especiales.

Llegados aquí es necesario efectuar, aunque sea de forma breve, una aproximación al concepto de asistencia religiosa, pretendiendo señalar únicamente las diferentes hipótesis conceptuales que a nivel teórico se dan. A tal efecto, don son las expresiones que de forma más reiterada se emplean para referirse a la temática objeto de esta conferencia, a saber: “protección de los capellanes” y “auxilio espiritual” . Pues bien, ello permite que diferenciemos entre “derecho a recibir asistencia”, “derecho a prestar asistencia” y “derecho a la asistencia espiritual”, lo que dificulta aún más, la determinación conceptual y terminológica de la asistencia religiosa y obliga a precisar qué significa cada uno de estos términos. Con la expresión “derecho a la asistencia espiritual” se hace referencia a “la prestación de un personal especializado de socorro a los asistidos” o personas protegidas; mientras que con la expresión “derecho de asistencia espiritual” se hace referencia “al derecho a prestar una asistencia espiritual a esas mismas personas” y finalmente con los términos “derecho a la asistencia espiritual se acogería “una forma de aplicación de la libertad religiosa”, entendido éste en su aspecto positivo, esto es como libertad de convicción y de práctica de una religión.

Todo ello permite establecer una escala en la protección y garantía de la asistencia religiosa. En efecto, con el “derecho de la asistencia religiosa” lo que se está garantizando es el reconocimiento a las personas protegidas del ejercicio positivo del derecho de libertad religiosa (es decir, su tutela como derecho subjetivo), lo que supone, en un paso posterior, la obligación de los Estados a prestar una asistencia religiosa a favor de dichas personas (derecho de asistencia religiosa); prestación que podrá llevarse a cabo a través de un personal especializado, los capellanes (derecho a la asistencia religiosa). Debemos, por tanto, distinguir el derecho general de la asistencia religiosa del derecho relativo a los capellanes militares y al personal religioso (es decir, del derecho a la asistencia religiosa). El primero tiene un alcance más amplio, configurándose como “un conjunto de derechos individuales y colectivos”. Se observa así que la asistencia religiosa es un fenómeno de doble vertiente, ya que quien lo proporciona es tan importante como quien lo recibe.

En segundo lugar, la definición de dicho estatuto jurídico requiere definir adecuadamente los límites conceptuados de esta categoría, especialmente si se tiene en cuenta las importantes diferencias terminológicas que parecen apreciarse tanto en las normas de los Derechos de los distintos países como del DIH.

Por referirme únicamente a estas últimas, los Convenios de Ginebra utilizan una pluralidad de términos para referirse a este personal, entre los que cabe destacar los de “capellán militar”, “ministro de culto retenido”, “ministro de culto prisionero de guerra”, “personal religioso”, etc.